De una parte el señor Jose Ramón Espinar Español, en calidad de DEMANDANTE.
De otra parte, la señora Rosa Español García y el señor Jose Luis Espinar Serrano, en calidad de DEMANDADOS.
El señor Jose Ramón Espinar Español, a partir de ahora DEMANDANTE, interpone una demanda a los señores Rosa Español García y Jose Luis Espinar Serrano, ambos padres biológicos del DEMANDANTE, y a partir de ahora, DEMANDADOS, por los supuestos problemas ocasionados a la salud del DEMANDANTE.
A saber,
El DEMANDANTE asegura que debido a la gestación natural de sus padres a la tardía edad de 45 y 47 años respectivamente, ha sufrido en su gestación una diabetes y problemas de hipertensión, y sufre desde la infancia de una fibrosis quística.
Como presentó en el juicio el director de ginecología del Hospital Universitario del Norte, Don Juan Rodríguez Sierra:
La diabetes gestacional es una alteración metabólica muy frecuente en el embarazo de edad avanzada, y afecta al pronóstico de la madre (infecciones de orina, aumento excesivo de peso o parto prematuro) y al del bebé, si no se controla como es debido.
La tensión arterial elevada afecta a la mamá pero también al bebé, y suele presentarse a finales del segundo trimestre y mantenerse hasta que el embarazo se lleva a cabo. Su incidencia aumenta con la edad materna, y puede derivar en preeclampsia, si se da conjuntamente con proteinuria (la presencia de proteínas en la orina), así como con edemas en las extremidades. Esta sintomatología suele requerir de un estricto control de la mamá y el feto, derivando a veces en un parto inducido.
Por último, la fibrosis quística es uno de los trastornos genéticos hereditarios más comunes y extendidos a nivel mundial. Una mutación en un gen hace que se produzca una proteína defectuosa y que se altere el equilibrio del cloruro en el cuerpo. En consecuencia, el cuerpo produce una mucosidad espesa que se acumula, principalmente, en las vías respiratorias.
Esta última no se debe per sé a la gestación tardía de los padres, sino a la decisión consensuada de la pareja a no hacerse el análisis genético de rigor, que hubiera señalado sin temor a equivocarnos genes recesivos tanto en el padre como en la madre causantes de esta mutación en su hijo.
La acusación basa principalmente los argumentos en esto último.
Hoy en día existen una serie de protocolos obligatorios y recomendables a los que debe someterse una mujer que pretenda ser madre a partir de los 40 años.
Entre ellos, y como bien dejó claro la acusación en varias ocasiones, la recomendación que desde hace años hace el médico y ginecólogo a toda mujer que se acerca a los 35 años de criogenizar sus óvulos, para criopreservarlos por si el día de mañana se quiere ser padre. La DEMANDADA firmó el desistimiento explícito a dicho tratamiento en al menos cuatro ocasiones desde entonces, coincidentes con sus consultas de ginecología en el hospital asignado, hasta los 40 años.
Los DEMANDADOS además fueron informados de los riesgos que asumían a la hora de decidir gestar de forma natural, con sus propios recursos genéticos y biológicos, sin asistencia clínica que no fuese obligatoria, y decidieron continuar con el embarazo a sabiendas, y cito textualmente, que:
Las mujeres embarazadas mayores de 40 años tienen seis veces más riesgo de tener un hijo con alteraciones cromosómicas (6%) y malformaciones estructurales que la población general (1%) según el Hospital Universitario Sanitas de La Zarzuela, en Madrid.
El informe, presentado en el Congreso Nacional de la Asociación Española para el Estudio de la Menopausia (AEEM (ES)), también demuestra que las malformaciones estructurales se multiplican y pasan del 2,5% al 3,7%.
Además, el 34% ha presentado cribado combinado de alto riesgo, y una décima parte alteraciones cromosómicas en el feto, de los cuales el 6% padecía síndrome de Down, la Enfermedad de Huntigton o la ya citada Fibrosis Quística.
Por otro lado, el jurado considera no relevante el argumento de la defensa al considerar que el tratamiento asistido, bien fuera mediante la Crioinseminación de sus propios óvulos, ya fuera mediante la Ovodonación, así como el resto de tratamientos recomendados desde el Ministerio de Salud, entre los que se incluye la realización de un Diagnóstico Genético Preimplantatorio que prevenga la gestación de embriones que tienen alguna anomalía cromosómica (como fue el caso del DEMANDANTE), conllevan un coste no cubierto por la Seguridad Social que la pareja por aquel entonces no podía asumir, pese que ambos contaban con un trabajo y unos ingresos superiores a la media nacional.
La Constitución recoge bajo La Patria Potestad el deber de los padres de alimentar, cuidar, formar y educar a sus hijos de la mejor manera posible dentro de los límites que impongan los recursos a su alcance.
Y por todo ello, declaramos a los DEMANDADOS CULPABLES, al considerar que en el ejercicio de sus obligaciones, tomaron una decisión consciente, con prevaricación y alevosía, que ha conllevado graves problemas de salud al demandante.
[…]Extracto del veredicto del Juzgado Civil al caso AS3912823753
Madrid, 28 de diciembre de 2035
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Inspirada en la paulatina hegemonía de la medicina genética.
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